Manifiesto por la despolitización de la Justicia y la independencia judicial

1.400 jueces ya han firmado el siguiente manifiesto:

1). Elección democrática de todos los órganos de gobierno interno del poder judicial: del Juez decano (en los partidos judiciales donde simplemente existan más de dos jueces, por sufragio directo de estos), de los Presidentes de audiencias provinciales y nacional (por sufragio directo de los jueces de su respectivo territorio), de las Salas de gobierno (por sufragio directo de los jueces de su jurisdicción y con arreglo a un sistema proporcional) y de los Presidentes de tribunales superiores de justicia (por las respectivas salas de gobierno, que igualmente podrán acordar por mayoría su cese). Y, asimismo, elección por sufragio universal directo y secreto por todos los jueces y magistrados del país de los 12 vocales de procedencia judicial que integran el CGPJ. Pretensión esta última que se encuentra expresamente avalada por la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces de 1998 (apartado 1.3), el propio CCJE del Consejo de Europa (conclusión 4 del informe de 23-11-2001) y la Carta Magna del Poder Judicial de 2008 (apart. 1.3) que señalan la necesidad de un órgano independiente de autogobierno de los jueces en el que, al menos la mitad de sus componentes sean elegidos por ellos mismos.

Esta reforma, al acabar con todos los cargos de libre designación actualmente existentes en el poder judicial, democratizando así su constitucional autogobierno interno, no sólo comportaría para cada uno de los jueces y magistrados la mayor y más firme garantía de su independencia externa e interna, sino que además terminaría radicalmente con el actual estado de politización de la Justicia cortando, a su vez, de raíz, cualquier posibilidad de hacer carrera dentro del ámbito judicial al margen de los propios méritos personales y jurídicos.

2). Mantenimiento en poder de los jueces de sus funciones estrictamente jurisdiccionales. Conforme al artículo 117.3 CE deberán permanecer siempre en poder del juez sus competencias estrictamente jurisdiccionales, como son la determinación de la competencia misma del órgano, resolución de pruebas y señalamientos, sentencias, orden de ejecución de las mismas así como cualesquiera otras resoluciones en asuntos contenciosos o que afecten a derechos fundamentales. Y asimismo deberá seguir conservando el juez toda la instrucción del proceso penal en tanto su proyectado candidato, el M. Fiscal, no sufra una profunda catarsis orgánica que le garantice su no dependencia del ejecutivo. Competencias jurisdiccionales de los jueces que, además, deberán guardar siempre una nítida separación con las funciones procesales no jurisdiccionales de los secretarios judiciales. Y todo ello sin perjuicio de la adscripción directa y exclusiva al juez de los funcionarios que le sean estrictamente indispensables para poder transcribir y materializar sus propias decisiones jurisdiccionales o dirigir la sala de vistas, sin menoscabo de las que puedan corresponder a la oficina judicial exclusivamente dependiente de los secretarios.

3). Elaboración de una nueva planta judicial conforme a la media europea de 20 jueces/100.000 habitantes, en lugar de los 10/100.000 actual que además computa sólo los habitantes de derecho sin tomar en consideración la mayor población de hecho o flotante que tiene nuestro país tanto por su condición de segundo destino turístico mundial como por el fenómeno de la inmigración. Elaboración de esta nueva planta judicial que, por tanto, deberá realizarse teniendo muy en cuenta estas peculiares circunstancias y con la activa intervención de los jueces en su gestación en un proceso que culmine en un máximo de cinco años e incorpore mecanismos de automática actualización cada dos años.

4). Inversión en justicia conforme a la media europea del 3,5% del presupuesto, en lugar de 1% actual, y cuyo objetivo se logre progresivamente en un máximo de cinco años.

5). Hasta tanto la nueva planta judicial no sea un hecho: Inmediata consecución para los jueces de una carga de trabajo simplemente humana y, por tanto, no atentatoria contra sus más elementales derechos fundamentales. Con esta apremiante reivindicación, sin cuyo logro no puede haber nadie que pueda actuar con un mínimo grado de ecuanimidad y sosiego, base indispensable de cualquier independencia en el sentido más primario del término, lo que los jueces y magistrados de este país pretendemos es algo tan sencillo, razonable y natural como poder afrontar un nivel de trabajo que resulte plenamente compatible con el disfrute de una normal vida personal, familiar y social y no, como hasta ahora, gravemente atentatoria contra nuestra más elemental dignidad, libre desarrollo de nuestra personalidad y nuestra integridad física y moral. Objetivo que, dada nuestra alta responsabilidad inherente a nuestra condición de Poder del Estado y los derechos fundamentales e intereses públicos en conflicto, sabemos no puede encontrar satisfactoria solución con el simple establecimiento, como a cualquier trabajador, de un límite meramente numérico de horas laborables sino con la fijación normativa con arreglo a estrictos criterios legales de la MÁXIMA CARGA DE TRABAJO de que podrá conocer cada juez para poder dispensar una justicia de calidad e intensamente humana sin poner en riesgo su propia salud ni soportar un serio quebranto en su ámbito de vida privada. Medida ésta que para que sea efectiva, en ese doble aspecto, conlleva inexorablemente el absoluto rechazo a cualquier intento de establecimiento de sistemas retributivos de carácter productivista.

Este objetivo es tan extremadamente urgente que su puesta en práctica no puede depender de su dilatada plasmación futura en una norma escrita, por lo que, entretanto, deberá ser la primera decisión inmediata de esta plataforma poner coto a esta degradante situación de jornadas laborales tercermundistas mediante la adopción en firme de un ACUERDO GENERAL Y SOLIDARIO DE AUTORREGULACIÓN de la propia carga de trabajo y ello al amparo del sólido apoyo directo que nos dispensan los artículos 10.1, 15 y 43.1 CE.

6). Aprobación de un nuevo estatuto judicial que asegure, además de esa compatibilidad de la actividad laboral del juez con su derecho a una vida personal y social digna, la efectiva conciliación de aquella con su vida familiar, la plena equiparación en derechos y beneficios sociales con los restantes integrantes de la función pública, el disfrute de un efectivo plan de prevención de sus riesgos laborales y contingencias profesionales y, de manera especialmente apremiante, la mejora sustancial de sus actuales condiciones de jubilación. Condiciones estas denigrantemente precarias y en absoluto desacuerdo con la dignidad de la función ejercida y con las rigurosas incompatibilidades soportadas por el juez durante su vida activa y, por supuesto, frontalmente contrarias a lo expresamente estipulado en el punto 6.4 de la Carta Europea sobre el Estatuto los Jueces y apartado 6.2 de la Carta Magna del Poder Judicial, el primero de cuyos textos literalmente postula una pensión de jubilación "cuyo nivel sea lo más próximo posible al de la última retribución de su actividad judicial".

De manera muy especial, los jueces consideramos sumamente necesario y apremiante para la debida salvaguarda de nuestra independencia la reforma de nuestro régimen disciplinario vigente desde 1985 a fin de adaptar sus disposiciones a los cambios normativos sobrevenidos (especialmente en materia de oficina judicial) y a las exigencias de los principios de tipicidad y precisión en la definición de los tipos, introduciendo además criterios de graduación de sanciones y reducción del margen de discrecionalidad en la imposición de sanciones por infracción muy grave, sin perjuicio de permitir la posibilidad de intervención de las asociaciones judiciales en los procedimientos disciplinarios seguidos contra sus asociados (tal y como ocurre con el resto de funcionarios de la administración de justicia). En esta línea resulta de extraordinaria urgencia la modificación del aún vigente artículo 165 LOPJ y correlativos artículos 414 y ss de la misma ley orgánica, por resultar absolutamente incoherentes con la estructura de la nueva oficina judicial y competencias gubernativas y procesales atribuidas a los secretarios judiciales.

7). Independencia económica. Es preciso subrayar que para que la independencia del poder judicial que proclama nuestra Constitución sea real y efectiva no basta con que el juez, en el estricto ejercicio de su función jurisdiccional, sea inmune a cualquier presión que pudiera hacer variar el sentido de su decisión jurídica, pues ello, aun siendo cierto, no constituye más que el núcleo duro de su independencia. Es necesario, por tanto, que esa independencia se garantice institucionalmente frente a las injerencias del poder político, tal y como acabamos de exponer, pero también frente a quienes deben proporcionar los recursos económicos adecuados para el buen funcionamiento de la administración de justicia pues, de lo contrario, si (como ahora ocurre) quedara en manos del ejecutivo la fijación arbitraria o periódica de las retribuciones de los jueces la fisura en ese sensible flanco de la independencia del poder judicial, más pronto que tarde terminaría vaciando todo su contenido esencial.

La verdadera independencia judicial exige, por tanto, también (tal y como asimismo recuerda el aptdo. 6.1 y 2 de la Carta Magna del Poder Judicial) que el aspecto económico del estatuto los jueces esté debidamente garantizado mediante unas retribuciones acordes con su condición de poder del estado cuya cuantía y automática actualización fijada por ley no dependa del arbitrio de cada gobierno de turno ni haga preciso que los miembros integrantes de este poder tengan que verse obligados periódicamente a mendigar o presionar al poder ejecutivo su mejora. Por ello, aunque la vigente Ley 15/2003 del 26 mayo concibe acertadamente el régimen retributivo de los miembros de la carrera judicial como un elemento configurador de su independencia económica, no responde, sin embargo, satisfactoriamente a esas exigencias al haber dejado en última instancia en manos del poder ejecutivo la fijación periódica de nuestras retribuciones con la agravante, además, de contemplar criterios productivistas cuya experiencia práctica ha demostrado sobradamente, además de su muy difícil o imposible cuantificación en una materia de tan alta sensibilidad y calado humano como es la función jurisdiccional, sus nefastas consecuencias para la calidad de la justicia, habiendo recibido los mismos, además, el expreso rechazo de la citada CMPJ.

La actual crisis económica que padece nuestro país no puede justificar de ningún modo el aplazamiento en la aprobación de esa nueva ley que cubra este debilitado aspecto de la independencia judicial, sin perjuicio de que su entrada en vigor, con efectos retroactivos, se posponga a la superación de esa crisis.

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